TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-572/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo
(...) La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer de los procesos judiciales en donde se solicita el reconocimiento de un contrato de trabajo entre particulares, sin perjuicio de que se condene a una entidad pública por una eventual responsabilidad solidaria (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 572 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6326.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 013 Administrativo Oral de Cúcuta y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cúcuta.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., treinta (30) de abril dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que suscitaron la causa judicial
1. Los señores Adeli de Jesús Carrillo y Jairo Medina Molina, a través de apoderado judicial, presentaron demanda ordinaria laboral en contra de los señores Guillermo González Amarilla, José Vicente Leal Dávila y, solidariamente, contra el Municipio de San José de Cúcuta, pretendiendo que (i) se declare que entre los demandantes y los demandados existió y existe una relación laboral mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido por haber enviado a los demandantes a desempeñar actividades en el cementerio central del municipio de Cúcuta [por lo cual el municipio] es beneficiario de las labores realizadas, y (ii) se condene a los señores Guillermo González Amarilla, José Vicente Leal Dávila, en la proporción que corresponda y, solidariamente, al Municipio de San José de Cúcuta, a pagar las acreencias laborales a que hubiere lugar[1].
2. Basaron sus pretensiones en que fueron vinculados para trabajar en el Cementerio Central del Municipio de Cúcuta, mediante un contrato de trabajo verbal y, por ende, a término indefinido por cuenta del señor Guillermo González Amarilla. Sobre el particular, explicaron que el señor Adeli de Jesús Carrillo fue contratado el 12 de mayo de 2008 como sepulturero, mientras que el señor Jairo Medina Molina fue contratado desde el 20 de febrero de 2008 como auxiliar de archivo. Así mismo, que ambos prestaron sus servicios de forma continua e ininterrumpida, bajo subordinación, cumplían un horario y ejercían funciones propias de un empleado del municipio de Cúcuta vinculado al Cementerio Central de Cúcuta[2].
2. Decisiones judiciales que suscitaron el conflicto
3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral: mediante Auto del 3 de mayo de 2023, el Juzgado 002 Laboral de Circuito de Cúcuta declaró su falta de jurisdicción para conocer sobre el asunto. Sustentó su decisión en que, de acuerdo con el Decreto 0724 del 19 de julio de 2018, las funciones relacionadas en el escrito de demanda se encuentran asignadas a los empleados públicos vinculados en carrera administrativa de la planta de cargos del Municipio de San José de Cúcuta. Por lo tanto, ninguno de los demandantes podría entenderse como un trabajador oficial. Además, especificó que, si bien la demanda se dirige contra las personas naturales Guillermo González Amarilla y José Vicente Leal Dávila, deprecándose la solidaridad del Municipio de San José de Cúcuta, [se advierte] que el error en la formulación de la demanda no es oponible al deber del juez de decretar falta de jurisdicción cuando advierta que la controversia es totalmente ajena al contrato de trabajo y por ende exclusiva de los empleados públicos. Así las cosas, con base en el numeral 2 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), concluyó que el asunto corresponde al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[3].
4. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo: mediante Auto del 15 de febrero de 2024, el Juzgado 013 Administrativo Oral de Cúcuta también declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto. En sustento de tal decisión recordó que, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA y el artículo 2 del CPTSS, cuando la controversia involucre a trabajadores oficiales la competencia radica en la jurisdicción ordinaria laboral, a su vez, la jurisdicción de lo contencioso administrativa es la competente para conocer las controversias suscitadas entre sus empleados públicos y el Estado que se deriven de una relación legal y reglamentaria. Además, hizo alusión a los Autos 537 y 863 de 2021 y 1595 y 1360 de 2022 de la Corte Constitucional, en los cuales esta Corporación definió los criterios para la determinación de la jurisdicción competente para conocer de controversias de índole laboral que involucren personas vinculadas con el Estado. Con base en estas reglas, procedió a hacer un estudio para determinar si los demandantes fungieron como empleados públicos, así:
a. Criterio orgánico, que encontró acreditado al advertir que si bien se demandó a personas naturales y subsidiariamente al Municipio de Cúcuta, los individuos fueron demandado [sic] en virtud a que fungieron como administradores del Cementerio Central y presuntamente vincularon a los demandantes a través de un contrato verbal de trabajo. De tal manara [sic] que, sus decisiones componentes la voluntad de la administración [sic], en razón a la representación de la dependencia asignada.
b. Criterio funcional, que encontró acreditado pues si bien en el escrito de demanda no consta mayor detalle sobre las funciones desempeñadas por los demandantes, se debe hacer un análisis de las funciones que desarrollaron a fin de entender la naturaleza del vínculo laboral. Para ello acudió al Decreto 0724 del 19 de julio de 2018 Por el cual se ajusta el Manual específico de Funciones y Competencias Laborales para la Planta de Cargos del Nivel Central del Municipio de San José de Cúcuta y concluyó que (i) a priori, el señor Jairo Medina Molina, en su cargo como auxiliar de archivo, desempeñó labores propias de un empleado público, y (ii) el señor Adeli de Jesús Carrillo, en su cargo como sepulturero, desempeñó funciones que conciernen a labores propias de conservación y mantenimiento de obras públicas, de tal suerte que debía ser considerado como trabajador oficial. Esto, sin perjuicio de que tal cargo se encuentra contemplado como una plaza de carrera en la planta de cargos del Municipio de Cúcuta, pues se relacionan en torno al mantenimiento y conservación de la infraestructura del cementerio[4].
5. Con fundamento en lo anterior, (i) avocó conocimiento de la controversia promovida por el señor Jairo Medina Molina, ordenándole adecuar la demanda, y (ii) declaró no tener jurisdicción para conocer la controversia suscitada por el señor Adeli de Jesús Carrillo, frente a la cual trabó conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional[5].
6. Una vez recibido el caso, la Sala Plena, mediante Auto 863 de 2024, resolvió el conflicto de competencias entre jurisdicciones entre el Juzgado 013 Administrativo Oral de Cúcuta y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cúcuta en relación con la controversia suscitada por el señor Adeli de Jesús Carrillo. En aquella oportunidad, le otorgó el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral porque de las pretensiones principales de la demanda, se desprende que: (i) se trata de una controversia originada directamente en un presunto contrato de trabajo verbal celebrado entre el demandante y dos particulares demandados; (ii) la eventual responsabilidad solidaria del municipio no altera la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y, además, (iii) los demandantes aportaron como pruebas dos comunicaciones emitidas por la Alcaldía del municipio de Cúcuta en las que se certifica que los demandantes no han estado vinculados a dicha entidad territorial como empleados públicos, trabajadores oficiales, ni como contratistas.
7. Más adelante, mediante Auto del 6 de febrero de 2025, el Juzgado 013 Administrativo Oral de Cúcuta declaró no ser competente para conocer la controversia suscitada por el señor Jairo Medina Molina. Como sustento de esa decisión, recordó lo establecido por esta Corporación en el Auto 314 de 2021, según el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia para conocer de las controversias relativas a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, mientras que a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral le corresponden los conflictos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo, independientemente de que el empleador sea un particular o una entidad pública, incluyendo los asuntos derivados de controversias laborales entre el Estado y los trabajadores oficiales. Con base en este, desarrolló el estudio de los criterios que a continuación se explican en relación con el aludido demandante:
a. Criterio orgánico, frente al cual advirtió que demandante fue vinculado a trabajar en el Cementerio Central del Municipio de san José de Cúcuta [sic], mediante un contrato de trabajo verbal y por ende a término indefinido por cuenta del señor GUILLERMO GONZALEZ AMARILLA en su calidad de administrador del Cementerio Central del Municipio de Cúcuta.
b. Criterio funcional, frente al cual encontró que de la demanda adecuada no se logran colegir las funciones específicas que desarrollaba el señor Jairo Medina Molina, sin embargo, sí se logra evidenciar que las funciones de auxiliar administrativo contenidas en el Decreto 0724 del 19 de julio de 2018 Por el cual se ajusta el Manual específico de Funciones y Competencias Laborales para la Planta de Cargos del Nivel Central del Municipio de San José de Cúcuta las desarrollaron los señores Guillermo González Amarilla y José Vicente Leal Dávila, quienes fueron los que contrataron al señor Medina Molina. Por otro lado, si bien el señor Medina Molina no desempeñó funciones correspondientes a la construcción o sostenimiento de obras públicas, también es cierto que, no existe una relación legal y reglamentaria para el cargo que alega el apoderado demandante, por ende, no puede otorgársele la calidad de empleado público.
8. Así las cosas, trajo a colación lo indicado por esta Corporación en el Auto 013 de 2022, según el cual la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para decidir los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, al margen de que el empleador sea un particular o una entidad pública. Así mismo, la posible existencia de responsabilidad solidaria de una entidad estatal no altera la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, porque, en todo caso, el juez laboral deberá determinar si existió una relación laboral derivada de un contrato de trabajo entre la demandante y la parte demandada. Entonces, al evidenciar que (i) se trata de una controversia originada directamente en un contrato de trabajo con particulares y (ii) en caso de una eventual existencia de responsabilidad por parte del Municipio de Cúcuta, esto no altera la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, estimó que el conocimiento del asunto debía ser de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. En consecuencia, trabó conflicto negativo de competencia también en relación con la controversia suscitada por el señor Jairo Medina Molina y remitió el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia[6].
9. Una vez remitido el asunto a esta Corporación el 19 de febrero de 2025[7], el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 17 de marzo de 2025 y enviado al despacho el 18 de marzo siguiente[8].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
11. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[9]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[10], objetivo[11] y normativo[12].
3. Competencia para conocer las demandas que pretenden la declaratoria de existencia de un contrato laboral y la responsabilidad solidaria de una entidad pública. Reiteración de jurisprudencia
12. Esta Corporación, mediante Auto 809 de 2021, estableció que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer las demandas relacionadas con la existencia de un contrato realidad y el reconocimiento de derechos laborales, incluso si se trata de un contrato de trabajo verbal con una entidad pública. La Sala Plena aclaró que la jurisdicción laboral ordinaria debe conocer los conflictos derivados, directa o indirectamente, de un contrato de trabajo, sin importar si el empleador es un particular o una entidad pública. Señaló que la sola inclusión de una entidad pública como parte demandada no excluye la competencia del juez laboral, la cual se determina a partir de la afirmación del demandante sobre la existencia de una relación laboral, sea esta presunta o expresa.
13. Del mismo modo, en el Auto 264 de 2021 la Corte analizó un caso donde se solicitaba declarar una relación laboral con una cooperativa de trabajo asociado y responsabilizar solidariamente a una entidad pública. En este contexto, se reafirmó que la competencia del juez laboral se activa con la sola presentación de una demanda que alegue la existencia de una relación laboral, sin que la mención de una entidad pública la anule. Por su parte, en el Auto 013 de 2022 se reiteró que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para resolver conflictos surgidos de contratos de trabajo, independientemente de si el empleador es privado o público. También se indicó que la posible responsabilidad solidaria de una entidad estatal no modifica esta competencia, ya que corresponde al juez laboral determinar la existencia o no de la relación laboral alegada.
14. Finalmente, en el Auto 863 de 2024 esta Corporación, al resolver el conflicto negativo de competencias que se trabó respecto de la controversia suscitada por Adeli de Jesús Carrillo, demandante inicial en el caso bajo estudio, recordó que las pretensiones principales de la demanda estaban dirigidas al reconocimiento de un presunto contrato de trabajo verbal que se celebró entre el demandante y dos particulares, frente a lo cual a eventual responsabilidad solidaria del municipio no altera la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.
4. La cosa juzgada en conflictos de jurisdicción. Reiteración de jurisprudencia
15. Respecto del fenómeno de la cosa juzgada en materia de conflictos de jurisdicción, la Sala ha reconocido que, cuando un asunto ya ha sido resuelto y se suscita una segunda controversia, sucede que si el nuevo proceso vers[a] sobre el mismo objeto, se fund[a] en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos ha[y] identidad jurídica de partes, el nuevo juez tendrá frente a sí al fenómeno de la cosa juzgada. En ese sentido, su deber no es otro que el de estarse a lo resuelto por la autoridad que anteriormente dirimió la controversia[13].
5. Examen del caso concreto
16. En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 013 Administrativo Oral de Cúcuta y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridades que integran distintas jurisdicciones y rechazaron la jurisdicción en relación con la controversia relativa a la presunta relación laboral existente entre el señor Jairo Medina Molina, demandante, y los demandados.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual cada autoridad judicial alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. (ver supra §1 y 2).
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su alegada falta de jurisdicción (ver supra §3, 7 y 8).
17. Superado el anterior estudio, para la Sala resulta, primero, necesario hacer un análisis respecto a la posible configuración de cosa juzgada en el caso concreto, teniendo en cuenta que lo indicado en el párrafo 6 supra. Se recuerda que, conforme lo ha dispuesto la jurisprudencia, se debe establecer si las dos causas judiciales en cuestión (i) versan sobre el mismo objeto, (ii) se fundan en la misma causa, y (iii) hay identidad jurídica de las partes.
18. Pues bien, la Sala advierte que el caso estudiado anteriormente en el Auto 863 de 2024 versó sobre la solicitud de reconocimiento de un presunto contrato de trabajo suscrito entre Adeli de Jesús Carrillo y los señores Guillermo González Amarilla y José Vicente Leal Dávila y el pago de las acreencias laborales derivadas de aquel. Ahora, el caso objeto de estudio versa sobre la solicitud de reconocimiento de un presunto contrato de trabajo suscrito entre Jairo Medina Molina y los señores Guillermo González Amarilla y José Vicente Leal Dávila y el pago de las acreencias laborales derivadas de aquel. De lo anterior se concluye que, a pesar de suscitarse ambos conflictos respecto del mismo objeto y fundarse en la misma causa, no hay identidad jurídica de las partes. Por lo anterior, no opera la cosa juzgada y, en tal sentido, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el fondo del asunto.
19. Ahora bien, para la Sala resulta claro que la competencia para conocer de este asunto radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Esto porque, a pesar de que la demanda del señor Jairo Medina Molina fue adecuada a una de nulidad y restablecimiento del derecho, según la orden del Auto del 15 de febrero de 2024 del Juzgado 013 Administrativo Oral de Cúcuta, resulta claro que el demandante ha sido consistente en pretender la declaración de una relación laboral por virtud del contrato de trabajo verbal que indica haber celebrado con los señores Guillermo González Amarilla y José Vicente Leal Dávila, que, estima, actuaron como administradores del Cementerio Central del Municipio de San José de Cúcuta, y se ordene a la entidad pública, al parecer beneficiaria de sus servicios, el correspondiente pago de las acreencias laborales que le son adeudadas.
20. En adición a lo anterior, la Sala Plena destaca que en los anexos de la demanda inicialmente presentada consta una certificación emitida por el Municipio de San José de Cúcuta en la cual se indica que el demandante jamás fungió como empleado público o trabajador oficial, ni mucho menos como contratista[14]. De lo anterior, se infiere, entonces, que el contrato de trabajo verbal que presuntamente se celebró entre Jairo Medina Molina con Guillermo González Amarilla y José Vicente Leal Dávila no le generó al primero per se ningún vínculo con la entidad pública demandada.
21. Así las cosas, se trata de una controversia que se originó directamente en un presunto contrato de trabajo verbal celebrado entre el demandante y dos particulares, sin que la eventual responsabilidad solidaria que se alega del Municipio de San José de Cúcuta altere la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. En tales términos, se ordenará la remisión del expediente al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cúcuta para lo de su competencia.
6. Regla de decisión.
22. Reiteración del Auto 863 de 2024. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer de los procesos judiciales en donde se solicita el reconocimiento de un contrato de trabajo entre particulares, sin perjuicio de que se condene a una entidad pública por una eventual responsabilidad solidaria.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 013 Administrativo Oral de Cúcuta y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cúcuta, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso promovido por el señor Jairo Medina Molina, a través de apoderado judicial, le corresponde al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cúcuta.
Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6326 al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cúcuta para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 013 Administrativo Oral de Cúcuta y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo 03Demandapdf
[2] Ibidem.
[3] Archivo 39AutoDeclaraFaltaJurisdiccion20230503pdf.
[5] Ibidem.
[7] Archivo 02CJU-6326 Correo Remisoriopdf.
[8] Archivo 03CJU-6326 Constancia de Repartopdf.
[9] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[10] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[11] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[12] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[13] Ver, ente otros, Autos 200 de 2022, 848 de 2023 y 1214 de 2023.
[14] Archivo 04AnexosDemandapdf, folio 15.